código del comercio
Artículo 33.- El comerciante
está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este
sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de
registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características
particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes
requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las
operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas
operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las
mismas.
B) Permitirá seguir la huella
desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado
las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de
los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir
la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas
y las operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de
control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro
de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para
asegurar la corrección de las cifras resultantes.
Artículo 27. Las
personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las
actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el
caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente,
dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al
contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en
cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto.
El Registro Federal de Contribuyentes (o RFC) es una clave
que requiere toda persona física o moral en México para realizar cualquier
actividad económica lícita por la que esté obligada a pagar impuestos a toda
persona moral, con algunas excepciones. A estas personas se les llama
contribuyentes. La clave debe incluir datos personales del contribuyente o
persona física (por ejemplo, su nombre y fecha de nacimiento) o de la persona
moral (por ejemplo, nombre y fecha de origen de la persona moral). El registro
se hace ante las oficinas del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y es obligatorio para todos los que
señale el Código Fiscal de la Federación.
Articulo :28
I. La contabilidad,
para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros
contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y
registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y
cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los
equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros,
además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como
toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la
documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta
fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se
refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes
requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien
los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en
el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del
artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo
expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la
persona a favor de quien se expida.
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están
obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin
perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México
sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto
público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están
obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las
entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no
estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras
obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que
se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que
deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación
jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas
en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones
establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social
o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad
social proporcionados por el mismo Estado
LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1o. Las personas físicas
y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta
en los siguientes casos:
I. Las residentes en México,
respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de
la fuente de riqueza de donde
procedan.
II. Los residentes en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
respecto de los ingresos
atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el
extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o
cuando teniéndolo, dichos
ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2o. Para los efectos de
esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar
de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales
independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las
sucursales, agencias, oficinas,
fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de
exploración, extracción o
explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país
a través de una persona física o
moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el
residente en el extranjero tiene
un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las
actividades que dicha persona
física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no
tenga en territorio nacional un
lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a
nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de
éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de
esta Ley.
Artículo 9o. Para los efectos de
esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con
que se les designe, a los
rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son
intereses: los rendimientos de la
deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos,
primas y premios; los premios de
reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que
correspondan con motivo de
apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones
correspondientes a la aceptación
de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de
cualquier clase, excepto cuando
dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o
fianzas; la ganancia en la
enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de
los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto
expida el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos
declarados o determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna
de las actividades que a continuación se
indican:
I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:
Comerciales:
Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:
Industriales:
Sombreros de palma y paja.
Comerciales:
Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en
estado natural; cereales y granos en general; leches
naturales, masa para tortillas de maíz,
pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y
granos en general.
Ganaderas: Producción
de leches naturales.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980)
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
Artículo 2. Derogado.
(Artículo derogado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de
2013)
Artículo 2-A. El impuesto se
calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley,
cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
(Adicionado en su integridad
en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 1980)
I. La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no
estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies,
utilizadas como mascotas en el hogar.
(Reformado mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
Para estos efectos, se
considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
(Adicionado mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 2002)
b). Medicinas de patente y
productos destinados a la alimentación a excepción de:
(Reformado mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995)
1. Bebidas distintas de la
leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan
comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de
frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del
contenido de estas materias.